Auto 726/18
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer solicitud de cumplimiento
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente
Referencia: cumplimiento de la Sentencia T-385 de 2013.
Magistrado Sustanciador
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, decide la solicitud formulada por el representante legal de la Cooperativa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de la Parcelación el Jardín Ltda. Coopjardín, tendiente a que la Corte Constitucional asuma el trámite de cumplimiento de la sentencia T-385 de 2013.
I. ANTECEDENTES
1. La Cooperativa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de la Parcelación el Jardín Ltda. Coopjardín ESP Ltda. presentó acción de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB. Lo anterior, debido a la reducción del caudal y la presión del agua que se le suministraba en cumplimiento de un contrato de venta de agua en bloque, situación generada por la instalación de una platina de orificio reducido y una válvula reguladora de la presión.
2. El 18 de diciembre de 2012, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá negó el amparo deprecado.
3. El 7 de febrero de 2013, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo impugnado.
4. El 28 de junio de 2013, la Corte Constitucional profirió la sentencia T-385 de 2013, en la cual resolvió:
Primero.- REVOCAR el fallo expedido, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), que a su vez fue confirmado mediante providencia del siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), expedida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, CONCEDER el amparo transitorio al derecho al debido proceso de la Cooperativa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de la Parcelación el Jardín Limitada y al agua potable de las ciudadanas Victoria Augusta Zapata y Nubia Rodríguez contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
Segundo.- ORDENAR a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que en el término de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, exponga a Coopjardín ESP Ltda, las razones técnicas que la llevaron a adoptar la decisión de instalar la platina de orificio reducida y la válvula reductora de presión, asegurando que mediante el procedimiento administrativo correspondiente, Coopjardín ESP Ltda, prestadora del servicio pueda oponerse si lo estima pertinente.
Tercero.- ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios apoyar, acompañar y vigilar el pleno cumplimiento del presente fallo, con el fin de garantizar de manera efectiva los derechos aquí protegidos. En dicho trámite Coopjardín ESP Ltda, deberá demostrar que cuenta con la infraestructura y los mecanismos técnicos requeridos para expandir su cobertura en la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado.
Cuarto.- ORDENAR a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que remita a esta Sala de Revisión constancia del cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia.
Quinto.- ORDENAR a Coopjardín ESP Ltda que remita a esta Sala de Revisión constancia del cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia.
5. El representante legal de Coopjardín, el 17 mayo de 2018, radicó ante la Corte un memorial en el que alega el desacato de la sentencia T-385 de 2013. Argumentó, para ello, la caída de presión del servicio de agua que recibe. Al efecto, presentó: (i) copia de una petición dirigida a la EAAB ESP el 11 de mayo de 2018, (ii) datos y gráficos de la presión del agua y, (iii) información sobre el caudal de los meses enero a abril de 2018. En este sentido, el memorial señaló que la orden impartida en el numeral 8.3. de la Sentencia T-385 de 2013 está siendo desconocida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, lo que constituye un desacato a lo allí dispuesto y pone en riesgo los derechos de la empresa que represento, los cuales fueron protegidos mediante la providencia anteriormente referida.
6. El 29 de mayo de 2018, el representante legal de Coopjardín S.A. ESP presentó en la Corte Constitucional una copia de la petición radicada en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que solicitó la intervención de esa entidad, con el fin de que se respetaran los derechos protegidos en la Sentencia T-385 de 2013[1].
7. El 26 de junio de 2018, el Despacho del magistrado ponente requirió a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios para que allegara un informe sobre el estado de cumplimiento de la Sentencia T-385 de 2013. Igualmente, en el mismo sentido, requirió a la EAAB ESP.
8. Mediante comunicación radicada el 10 de julio de 2018[2], la EAAB ESP se remitió al informe que fue presentado a esta Corporación el 27 de marzo de 2014, luego de la expedición de la sentencia T-385 de 2013. Y, en resumen, señaló:
a. Que, a través del oficio Nº 15300-2014 1391, del 21 de marzo de 2014, la EAAB ESP cumplió con la orden que la Corte Constitucional había fijado en la Sentencia T-385 de 2013 y ofreció a Coopjardín S.A. ESP las razones técnicas por las cuales se instaló la válvula de control hidráulico. Reveló que ello se debió al proceder de Coopjardín, ya que, de manera inconsulta, expandió su área de cobertura, contribuyendo a la urbanización inadecuada de varias áreas rurales de la ciudad de Bogotá.
b. Que, también de manera inconsulta, Coopjardín traspasó sus derechos como prestadora del servicio de acueducto, lo que generó un gravamen ilegítimo para EAAB, debido al elevado consumo de agua mensual (50.000 m3 mensuales), y contrarió las indicaciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable, fijadas en la Resolución Nº 270 de 2003 (10.000 m3 mensuales).
c. Que, en el mes de octubre de 2013, se recibió la solicitud de Coopjardín S.A. ESP en la que comunicaba que sus necesidades ascendían a 50.000 m3, por lo que se le concedió un caudal de 51.000 m3, de modo que pudiera tener para sus usuarios un suministro suficiente. Esto justificó la instalación de la válvula reguladora.
d. Que la decisión de instalar la válvula fue precedida de numerosas comunicaciones de la EAAB, en las que se solicitaba información técnica respecto de la red interna de la sociedad. En la respuesta no se informó acerca del trámite y la contestación que tuvieron dichas comunicaciones.
e. Que la protección otorgada por la Sentencia T-385 de 2013 tenía carácter transitorio, por lo que esta permanecería vigente hasta que la autoridad judicial competente decidiera de fondo. Señaló que la Superintendencia de Industria y Comercio profirió Resolución Nº 14305 del 28 de febrero de 2018, que declaró que la EAAB ESP violó la libre competencia y le impuso una sanción pecuniaria. Frente a esta decisión, la EAAB ESP interpuso el recurso de reposición.
f. Finalmente, señaló que lo ocurrido en el mes de abril de 2018 no correspondió a un proceso sistemático de reducción de presión en el punto de entrega de Coopjardín S.A. ESP, sino que se trató de un regreso a las condiciones normales de operación en la estructura matriz del acueducto.
9. Igualmente, la EAAB ESP informó lo siguiente:
En razón de lo anterior [contrato entre Coopjardín S.A. ESP y EAAB ESP], el caudal pactado entre las partes y vigente a esa fecha [5 de junio de 2018] es el de 10.000m3, mientras que el volumen mensual promedio facturado por la EAAB ESP durante la vigencia 2018 es de 73.442 m3, valor que supera ampliamente el volumen mensual pactado, descartándose cualquier incumplimiento del contrato de agua en bloque.
Y finalmente, la EAAB ESP ratificó a Coopjardín ESP Ltda. que no existen elementos de control que permitan afectar el caudal y presión en la red matriz que abastece la zona de la cual se alimenta la sociedad, así como ninguno de los demás puntos de venta de agua en bloque de la Empresa, y que además, las condiciones de prestación de servicio se mantenido en igualdad de condiciones a toda el área de servicio de la zona norte de Bogotá, y de los municipios de Chía y Cajicá, demostrándose sin ningún tipo de duda que por parte de la EAAB ESP no existe comportamiento alguno constitutivo de vulneración de derechos fundamentales o prácticas restrictivas de la competencia en el marco de la relación contractual suscrito entre las partes.
10. Por último, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[3] indicó que la EAAB ESP informó del retiro de la válvula limitadora de caudal, a partir del 20 de junio de 2013. Señaló que la queja presentada el 25 de mayo de 2018 por Coopjardín S.A. ESP se refiere a un presunto abuso de posición dominante, por lo que fue remitida a la Superintendencia de Industria y Comercio.
II. CONSIDERACIONES
11. En la Sentencia T-385 de 2013, la Corte Constitucional no se reservó expresamente la competencia para la verificación de su cumplimiento. Más aún, la labor de vigilancia a las órdenes impartidas quedó, como claro se deduce de la decisión, en cabeza de Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
12. Nada de lo anterior desvirtúa, en todo caso, la competencia que radica en el juez de tutela de primera instancia para dichos efectos, según lo previsto en los artículos 36[4] del Decreto 2591 de 1991 y 60 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y lo reiterado por esta Corporación en el Auto 032 de 2011[5].
13. De conformidad con este marco normativo, corresponde al Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá o, si este no existe ya, a quien lo haya sustituido verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela proferida por esta Corporación.
14. En ese mismo orden de ideas, también es el juez de tutela de primera instancia, y nadie más por él, el que debe establecer si las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en el fallo de tutela han sido debidamente acatadas, o si, por el contrario, hay circunstancias que permiten deducir, en alguna dimensión, su incumplimiento[6]. Así mismo, en caso de que sea esta última la situación, es quien debe tomar las medidas que considere necesarias, dentro de sus competencias constitucionales y legales. Nada de ello corresponde a esta Sala de Revisión, salvo que decida asumir la verificación de su propio fallo, que no es este el caso[7].
15. Ahora bien, no sobra recordar que, a la luz del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[8], el juez constitucional de primera instancia debe verificar que la solicitud del peticionario, en el marco del trámite de cumplimiento o, si es del caso, del incidente de desacato, se enmarque en las órdenes puntuales que emitió esta Corte a raíz de la concreta vulneración de derechos fundamentales que consideró acreditada. Es claro que su pretensión, en este sentido, no puede desbordar los alcances del amparo constitucional que allí se profirió, ni, en resumen, abrir una nueva controversia jurídica.
Ciertamente, esta Sala no es la competente para verificar, bajo los mencionados parámetros, el cumplimiento de la decisión de tutela. Ello no es óbice para resaltar que, confrontada la información que recaudó la Sala de Revisión con ocasión de la solicitud de Coopjardín S.A., frente al contenido de las órdenes de la sentencia T-385 de 2013, la petición de dicha empresa parece aludir a un asunto sustancialmente nuevo.
Lo anterior, por las siguientes razones: i) la orden de amparo transitorio se ejecutó en el sentido de que la accionada, no solo ofreció las razones técnicas que la llevaron a adoptar la decisión de instalar la platina de orificio reducida y la válvula reductora de presión, sino que, de hecho, esta última fue finalmente retirada; ii) los hechos puestos de presente por Coopjardín, que aluden a una nueva reducción de la presión del agua, no necesariamente constituyen una reincidencia de la accionada en las prácticas que en su momento la Corte estimó vulneratorias de derechos fundamentales, como lo alega la empresa solicitante; iii) existe la probabilidad de que la situación denunciada constituya un nuevo conflicto jurídico-contractual, ajeno a la verificación de la orden de tutela.
En caso de que Coopjardín no lo considere así, e insista en que subsisten aspectos en los que la decisión de la Corte está siendo incumplida, así deberá alegarlo y acreditarlo ante el juez de primera instancia, para que este adopte la decisión que en derecho corresponda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. - NEGAR la solicitud del representante legal de Coopjardín S.A. ESP encaminada a que la Corte Constitucional asuma el trámite de cumplimiento de la sentencia T-385 de 2013.
Segundo. - Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes del proceso de tutela la decisión adoptada en esta providencia.
Comuníquese y cúmplase,
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con aclaración de voto
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
AL AUTO 726/18
(M. P. Carlos Bernal Pulido)
1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito aclarar el voto con respecto al Auto de la referencia porque si bien comparto la decisión adoptada, encuentro necesario realizar algunas precisiones.
2. Aunque es cierto que es el juez de primera instancia quien tiene competencia para estudiar el cumplimiento de los fallos de tutela y para adelantar, eventualmente, incidentes de desacato, la jurisprudencia constitucional ha señalado que existen algunas circunstancias excepcionales que justifican que la Corte Constitucional asuma la verificación del cumplimiento de sus fallos:
(i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes; (ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces; (iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste; (iv) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato; (v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; (vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; (vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.[9]
3. Así pues, la Sala ha debido estudiar dichas situaciones y explicar por qué el caso en comento no se enmarca en ninguna de ellas. Además, observo que la orden cuyo cumplimiento demanda la peticionaria no quedó consignada en la parte resolutiva de la sentencia T- 385 de 2013 de manera que en ningún caso habría sido posible analizar de fondo dicha solicitud. Sin embargo, lo anterior no impedía remitir el escrito con todos los anexos y las pruebas recaudadas al juez de primera instancia del proceso de tutela, para que adelantara los trámites que estimara pertinentes, en virtud de la competencia que conserva para verificar el cumplimiento de los fallos de tutela[10].
En estos términos dejo plasmados los puntos frente a los que aclaro mi voto.
Fecha ut supra,
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
[1] Fl. 2 de la carpeta.
[2] Oficio 15300-2018-3253 de 9 de julio de 2018 firmado por Juan Gabriel Duran Sánchez, Jefe de Representación Judicial y Actuación Administrativa.
[3] Oficio 20184601061291 de 9 de julio de 2018, suscrito por Liliana García, Superintendente delegada de acueducto, alcantarillado y aseo (e).
[4] Artículo 36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por esta.
[5] [ ] Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia ya que es éste el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad ( )
[6] Sentencia T-226 de 2016. Señala la Corporación que Desde ese punto, el juez de tutela debe centrar su atención en la ejecución de lo ordenado en la sentencia. Y lo debe hacer valiéndose de los dos mecanismos procesales que el Decreto 2591 ideó para ello: el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.
[7] El alcance de esta posibilidad excepcional fue desarrollado en el Auto 033 de 2016.
[8] Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo. Artículo desarrollado por las Sentencias C-092 de 1997 y T-555 de 1999.
[9] Auto 237 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[10] La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al referir que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela recae -en principio- en los jueces de primera instancia, debido a que estos funcionarios son los encargados de hacer cumplir las órdenes impartidas, ya sea que provengan de una providencia de segunda instancia o de la revisión que haya realizado la Corte Constitucional. Corte Constitucional, autos A-159 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez; y A-104 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.